al mismo. En el ejercicio de esta atribución, y aunque no procediera de una manera absolutamente discrecional, el Co.
bierno no obra en las condiciones de un particular, representa el poder soberano del país, y mediante sus autoridades administrativas, exige a cuantos le deben obediencia el sacrificio de su propiedad y cercena su libertad de acción, ordena la demolición de una casa y el pago de contribuciones, manda que se notifiquen a la administración los casos de enfermedades contagiosas, impone cuarentenas, etc.; ocasiona lo que se considera como damnuem absque injuria, que no son agravios en el sentido estricto y que están fuera del cuasi contrato de la ley en cuanto a la obligación de indemnizarlos (Gooduow, Derecho Administrativo Comparado, tomo 1.7 página 20 y siguientes).
9.° Que el Gobierno de la Nación no ha desconocido el derecho de posesión ni el de propiedad. Sostiene haber hecho uso de una facultad jurisdiccional que no modifica el carácter legal de la posesión ni del dominio. No se ha atribuido el derecho de poseer; no se ha atribuido la propigdad del inmueble; y reconociendo que las construcciones de que se hace merito en la demanda podían obstaculizar la navegación del Riíachuelo, ha adoptado las medidas de policía que a su juicio correspondían, para remover aquel obstáculo. El Gobierno Nacional no ha producido, pues, un acto del que se puede derivar relaciones civiles de derecho privado sino un acto de soberañía, un acto jurisdiccional, de autoridad y de gobierno, como poder público, como entidad politica, como sobera no y como persona del derecho público.
10." Que el despojo se habría producido si el Poder Ejecutivo hubiese desposeido a los actores para sustituirlos en la posesión, o si hubiese impuesto la restricción que consagra el articulo 2.039 del Código Civil, sobre una extensión mayor que la que ese precepto determina; en ambos casos el Poder Ejecutivo habría excedido el límite de sus atribuciones v ejecutado un acto nulo (Código Civil. artículo 953 y correlativos) porque estaría prohibido por la Constitución (articiu
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:306
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