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Fallos: 128:304 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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pueda calificarse de violencia, Debe ser usada sin facuitad potestativa o como lu preceptuaban las leyes de partida "torticeramente" (ley 17, titulo 10, partida 7), porque todo funciomario público puede requerir la fuerza armada para asegurar la ejecución de la ley en la parte que le está confiada.

y en tal caso el uso de la fuerza no puede catificarse como violencia.

3" Que la doctrina precedentemente enunciada es Ca que consigna el Código Civil en los articios 1.071 y correa tivos, adoptando el principio nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur, correspondiendo entonces examinar en el caso u de autos si al preceder el Poder Ejecutivo cono lo ha hecho, ha ejercitado facultades que le son propias, resolviendo un.

cuestión de derecho administrativo, o si extratimitando la esfera de su corpetencia, ha violado la propiedad de los actores en condiciones que atitoricen la reparación intentada por la vía judicial.

4 Que según lo prescribe e! artículo 85, incisos 1 y 2 de la Constitución, e! Presidente de la Nación tiene a su cargo la administración general del país y expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes cuidando de no alterar su espiritu.

5.° Que la navegación del Riachuelo, como la de los demás rios interiores de la- República, se efectúa con sujeción a los regiamentos que dicte la autoridad nacional (Constitución, artículos 20, 27, incisos 9 y 12 y artículo 108). Según lo ha declarado esta Corte "la navegación que se relaciona cor el comercio maritiro es la que se hace de un puerto de la República a otro extranjero, o entre dos provincias por los ríos interiores declarados libres para todas las banderas por el articuly 26 de la Constitución Nacional, y sujeto a las autoridades que emsuan de élla y a quienes incumbe también la regamentación del comercio entre diferentes provincias" (Fallos. teó.6, página 400): y es desde tuego evidente que 11 Nación no podría asegurar esta libre navegación si el Poder Ejeentivo Nacional no estuviese investido de las facultades

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-304

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