miento de la obligación impuesta por el artículo dos mil seiscientos treinta y nueve" (Jurisprudencia Nacional, Febrero 1912, página 57. Cámara Federal de La Plata).
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs. doscientos treinta y ocho, y se condena a la Nación a la restitución del terreno objeto de este interdicto, con más la indemnización de los daños y perjuicios: y las costas. Notifiquese y devuélvase.. — KR. Guido Lazalle. — José Marcó.
— «Antonio L. Marccnaro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 12 de 1918, Y vistos: Los venidos en apelación de sentencia de la Cámara Federal de La Plata seguidos contra la Nación por don Manuel A. Estévez y doña Alcira Estévez de Salaberría, sobre interdicto de despojo e indemnización de daños y perjuicios.
Y considerando:
1." Que el principio que sirve de fundamento al interdicto de recobrar la posesión, spoliatus ante omnia restituendus, tiene por objeto suprimir la violencia ejercida por quicnes sin potestad atacan la posesión ajena para apropiarse la cosa poscida por otro, vulnerando el derecho con que la ley protege la situación de hecho ercada por la posesión: "Ca por aquesto, — decían las leyes de partida, — son puestos los judgadores en los higares,. porque los homes alcancen derecho por mandamiento dellos, et non lo pueden por ellos mesmos fazer". (Ley 14, título 10, partida 7"; y ley 1, título 34, lib. 11, Nov. Rec.).
2" Que la violencia, que es una de las formas del despojo, está definida como la fuerza que se usa contra alguno para obligarle a hacer lo que no quiere, por medios a que no puede resistir: "impetus majoris rei cui resisti non potes". Pero el uso de la fuerza no basta por sí solo para que
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:303
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