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Fallos: 128:302 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Que si el primero de esos hechos pudiera aceptarse como una medida de policia impuesta por la seguridad pública, para prevenir que construcciones en estado ruinoso se desmoronaran y cayeran al rio, entorpeciendo y perjudicando la navegación, el segundo, no por haber sido cometido por agentes de poder público, deja de ser un acto constitutivo de despojo, ya que éste consiste en "el acto violento o clandestino, por el cual uno es privado de una cosa que posea o del ejercicio de un derecho que gozaba; ley décima, titulo décimo, partida séptima" (C. S. N. LVIII, 67).

Que desde el momento que los actos llevados a cabo por el Poder Ejecutivo han tenido el efecto de excluir absotutamente al poseedor de la posesión que tenia, como resulta claramente de la documentación agregada y ha quedado precedentemente establecido, la acción de despojo procede (artículos 2.406 y 2.497, Código Civil) pues ni la intención del despojante de poseer o no el inmueble, ni el objeto a que éste sen destinado, quitan al hecho su carácter de despojo, ni menoscaban la acción del despojado, que lleva por fin, único, ampararlo en la posesión contra la violencia, restableciendo las cosas a su estado anterior, sin perjuicio de los derechos que al autor de la violencia puedan corresponder por las vias legales (C. S. N. XV, 279: LXI 390 y otros).

Que hajo este punto de vista, es improcedente el estudio de las cuestiones promovidas, sobre jurisdicción de las riberas o puertos, ya que cualquiera sen su solución, no demostrariían nunca el derecho del Poder Ejecutivo para proceder al despojo de un ribereño, por acto propio y en mengua de la jurisdicción de lós Tribunales de justicia.

Así lo ha establecido ya esta Cámara, en el caso de Angel M. Ferrando contra Juana KR. de Urrerepón, sentencia de Diciembre nueve de mil novecientos tres: "El Estado puede administrativamente obligar al ribereño, a que deje para calle pública los treinta y cinco metros, y cuando el ribereño se resiste a ello, el Estado podrá, por intermedio de su órgano competente. producir el caso judicial, demandando el cumpli

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-302

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