ninguna construcción. ri reparar las antiguas que existan, ni deteriorar el terreno en manera alguna". Y si bien los actores sostienen que primitivamente los galpones fueron construidos respetando la distancia fijada por el artículo transeripto y que la acción de las agrutas, al llevarse paulatinamente la tierra, los acercó a la ribera, no es menos cierto que, en orden a lo que dispone el articulo 2.043. debieron haber construido obras defensivas para evitar los trastornos emergentes de la acción de las aguas, sin que pueda tener un funda.
mento serio la pretensión de los actores, que se registra en la tramitación administrativa. de que fuera el Gobierno Na.
cional quien construyese semejantes obras de defensa, ya que no se trataba de caso fortuito o de fuerza mayor (Artículo 2644 C. C.), ni probarón que alguno de los ribereños hizo obra perjudicial o destruyó las c 2° Que el único reparo fundamental que hacen los actores a la facultad del Gobierno para hacer eym plir la disposición del artículo 2639 consiste en su afirmación de que estando el Riachuelo em jurisdicción de la provincia de Buenos Aires no la tiene el Gobierno Nacional sobre las "veras de aquél. Indudablemente, el argumento habría sido decisivo efi favor de los actores si no existiera la circunstancia de que por tratarse de un río navegable la jurisdicción. nacional, sobre ambas riberas es incuestionable, en mérito de la que dispone el artículo 07, inciso 9." de la Constitución Nacional, y porque si bien no hay ley especial que atribuya jurisdicción al Gobierno Nacional. ella debe considerarse existente y ser ya al presente indiscutible, por cuanto el Congreso ha legislado en toda época, sin oposición, sobre mater'as , intimamente relacionadas con la existencia de esa jurisdicción tales como la instalación de muelles etc, aparte de que bas: taria el hecho ele formar parte del Riachuelo del "Puerto de la Capital" para que no haya duda sobre la jurisdicción de las antoridades nacionales, 3" Que colocados en este terreno los términos del dehate, es indudable que la razón y el derecho no están de par
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1918, CSJN Fallos: 128:300
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-300¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
