necesarias para hacer cumplir por medio de resortes propios los reglamentos respectivos, 6" Que es de doctrma y de jurisprudencia que aquel a quien se confiere legalmente una atribución jurisdiccional se le acuerdan asimismo los medios de ejercitarla, y siendo las del caso de autos materias comprendidas entre las facultades que son atributivas del Estado, incumbe al Gobierno Nacional ejercitarlas en los lugares de su jurisdicción puesto que si es evidente que por la Constitución la autoridad nacienal ejerce la facultad de reglamentar la navegación, tiene como consecuencia necesaria, el poder implícito de juzgar por sí en qué casos y de qué modo esa navegación puede resultar comprometida y adoptar las medidas que a su juicio correspondan, porque la facultad de juzgar supone la de los medios de hacer obedecer las resoluciones que se dicten. " 7. Que si bien es cierto que el derecho de poseer no puede ser materia de discusión en el juicio sumario de despojo, cabe examinar las defensas opuestas por el Gobierno Nacional, a fin de establecer en el caso si esas defensas se invocan para fundar sobre los terrenos cuestionados un derecho de posesión opuesto al del actor, o si tienen por objeto hacer declarar la legitimidad de las facultades de policía ejercitadas en uso de atribuciones propias, de las que si bien puede resultar una desposesión, élla no reviste empero el carácter de despojo, en las condiciones ordinarias en que este se produce, es decir sustituyendo una posesión por otra, 8.° Que los derechos que deben discutirse en juicio plenario. — y que no pueden ser examinados en los interdictos, — son los que tienen como fundamento el dominio o la posesión y tal juicio no podría iniciarse por el Poder Ejecutivo que no alega ni pretende una ni otra cosa, puesto que no desconoce la propiedad de los actores sobre los terrenos cuestionados, limitándose a imponer la restricción que consagra el artículo 2.639 del Código Civil al solo objeto de garantir un interés público, o sea, la navegación del Riachuelo amenazada de obstrucción por el derrumbe de los galpones inmediatos
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:305
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