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Fallos: 128:299 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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acción posesoría y la acción por daños y perjuicios sería asimiso, improcedente teniendo en cuenta los términos del artículo 2.639 C. C. y del 1.071 C. C. Por todo elo debe rechazarse la demanda, con costas, Concedida, nuevamente, la palabra al actor dijo: Que debiendo limitarse por la indo:e del juicio a demostrar la posesión del demandante, el despojo y la fecha en que éste se cometio, presenta los títulos de dominio, que se agregan, asi como la escritura de protesta de los inquilinos Reta y Chiaramonte, debiendo tenerse en cuenta las constancias de los expedientes administrativos y tomarse declaración a los testigos que indica. El Procurador Fiscal se opuso a la producción de prueba fuera de la audiencia, fundándose en el articulo 333 de la ley número 50, pues ha debido traerla al acto; dice también que a la Nación no le consta que los actores sean los verdaderos propietarios.

Cuarto. — Que de fs. 203 a 223 obran las deciaraciones de los testigos ofrecidos y habiendo las partes alegado en la audiencia de fs. 237, la causa. quedó, asi, lista para dictar sentencia.

Y considerando:

1." Que reconocido por el demandado los hechos en que los actores basan la acción, corresponde apreciar únicamente las situaciones de derecho, las disposiciones legales que rigen el caso. Debe fuera de discusión que el Gobierno Na.

cional no tuvo ánimo de poseer la tierra de los demandantes y sí "ólo evitar las consecuencias, que a juicio de sus técnicos era inminente, del derrumbe de los galpones que exis tian en aquella, además del propósito — que desde el punto de vista estrictamente legal era primordial — de hacer efec.

tiva la prescripción del articulo 2.639 del Código Civil que dice: "los propietarios limitrofes con los rios o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasL. la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización.

Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-299

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