da expresamente, demandando en juicio ordinario la devo! ción de lo que pretende haber pagado indebidamente, en cuyo caso se encuentra el presente como lo establece el fallo de 1° Instancia dados los antecedentes a que se hace referencia a fs. 88. tomo 25 pág. 437 .
Que por lo que hace al fondo del asunto, debe observarse que la ley de sellos número 4.027 en las disposiciones contenidas en los articulos 1 y 2 comprende en términos generales todos los actos, contratos, documentos y todas las obligaciones por las que pueda exteriorizarse la existencia de una convención, ya sca pública o privada, judicial o extrajudicial, bilateral o simplemente unilateral, en cuya virtud se ha declarado por el Poder Ejecutivo en su resolución de 9 de Septiembre del año 1907, que las libretas o certificados de su Que estas libretas constituyen efectivamente 71 dbcumento de obligación y demuestran a la vez el contrato de renta vitalicia a que se refieren los Estatutos de la Caja Internacional Mútua de Pensiones, porque mediante esa libreta su tenedor o sus herederos pueden ejercitar los derechos y accio. nes que los mistros estatutos les acuerdan por el pago de las cuotas que hayan verificado y que se encuentran debidamente acreditadas por ellas por los recibos correspondientes. Que en tales condiciones y presciydienda de las cuestiones debatidas sobre la naturaleza contrato que resulta celebrado. entre la Caja Internacional )Mútua de Pensiones y el suscriptor por el hecho de ser ésfe inscripto como tal en los libros de aquélla y recibir como prueba la libreta en Ja que deben acreditarse los pagos que verifique para tener derecho a la renta que podrá gozar y exigir para sí o para sus herederos, es indudable que esas libretas, certificados o como mquiera llamarse están comprendidos como tales documentos de obligación dentro de lo establecido por la ley de sellos en
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:294
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