artículo 18 de la misma; y en el caso de estimársela como uno de los documentos a que alude la segunda parte del articulo 24, el impuesto sólo podría recaer en aquellas que se hubiesen presentado en juicio, sin que esta disposición pueda extenderse a otros casos no determinados en aquélla, por ser su inteligencia y aplicación de interpretación restrictiva, según lo reiteradamente resuelto.
Que por otra parte, está plenamente probado a fs. 170.
primer cuerpo, que con anterioridad a toda denuncia y a tcdo acto judicial, la Caja Internacional Mútua de Pensiones consultó con el Administrador General de Contribución Territorial, Patentes y Sellos acerca de la interpretación de la ley respecto al sellado de las libretas; y dicho administrador.
ejercitando la facultad que le confiere el articulo 77 de la — ley, resolvió que no debían aquéllas extenderse en papel sellado, por no corresponderle con arregio a dicha ley.
Que la importancia de esa consulta ha sido reconocida en el mismo Decreto reglamentario de la ley 4927, cuando deja A salvo las excepciones "que conceda la Administración General de Contribución Territorial, Patentes y Sellos, por razones de interpretación con arreglo a este Decreto" (Decreto de Diciembre 30 de 1905: artículo 1.").
Por ello y fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada a fs, 75, sin costas, atentas las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuévase reponiéndose el papel ante —] digtulode origen.
A. Brruejo. — D. E. Paracio. — En disidencia: Ni
CANOR G. DEL SOLAR.
EN DISIDENCIA
Vistos y considerando:
Que cen arreglo a lo declarado por esta Corte, el ejecutado después de haber cumplido la sentencia en el juicio ejecutivo, no hace sino usar de un derecho que la ley le acuer
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:293
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