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Fallos: 128:285 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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imperio de la Ley de Sellos, obteniendo la respuesta de que no correspondía poner sellos a las libretas, y habiendo sido esto negado por el señor Fiscal, fué confirmado a fs. 179, donde consta en forma terminante que el señor Administrador de Rentas expresó ser cierto lo aseverado por el actor, Fácilmente se comprende que en presencia de les términos del articulo 77 y la declaración del señor Administrador, reconociendo haber manifestado que no correspondia sellos a los referidos documentos, es inadmisible la imposición de multa, pues teniendo ésta un carácter puritorio, según lo ha declarado la jurisprudencia constante, no puede dársele efecto retroactivo. y en consecuencia, el hecho de imponer el sellado a las libretas otorgadas sin ese requisito y con el asentimiento de la autoridad encargada por la Ley para resolver las dudas, importaría castigar actos que hasta ayer fueron reputados perfectamente legales, consagrando asi el principio de la retroactividad de la ley y lo que es más grave, cn materia penal, doctrma condenada por todas las legislaciones y prohibida expresanrente por la Constitución Nacional.

Más aún; el Superior Gobierno dictó el decreto de Ma.

yo 7 de 1907 declarando que la Caja Internacional era pasible de una multa de 9 S moneda nacional, por infracción a la Ley de Sellos, sin perjuicio de la reposición que corresponde al documento de la referencia, haciendo constar en sus considerandos, que no podía reputarse que entre el suscriptor de la libreta y la Caja Internacional existiera un contrato de renta vitalicia, que según los artículos 47, 50, 51 y 52, la multa sólo se aplica cuando los documentos que la comprueban son presentados a los tribunales y que ni la inspección practicada por el contador designado, ni la declaración del presidente de la Caja Internacional, constituyen prueba suficiente de infracción, por cuanto es una regla de derecho fiscal que la prueba documental es la única de que puede usar el Fisco y que la confesión es absolutamente insuficiente cuando se trata de comprobar una infracción a las disposiciones de los impuestos de sellos.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-285

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