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Fallos: 128:280 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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to y convención, admitiendo que la libreta como instrumento de una obligación de hacer, tiene la fuerza de una convención, pero no el carácter de un contrato, de acuerdo con la nota puesta por el codificador al articulo 1.177 del Código Civil, al citár la opinión de Duraton, quien distingue las convenciones de los contratos, puesto que aquellas no comprenden sólos los contratos, sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato, dice, es una convención, pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles es un contrato. La palabra convención, es un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira.

De acuerdo con el decreto de la referencia, esta libreta tendria el carácter de una convención, pero no de un contra.

to, lo que no impidió que el mismo Poder Ejecutivo en el segundo decreto de Septiembre 9 de 1907, abandonara esta opinión e incurriera en el error de aceptar la doctrina sustentada por el Asesor "ad hoc", nombrado especialmente a! efecto, y afirmara que la libreta en cuestión tiene el carácter de un contrato de renta, definido y reglado por los articulos 2.070 y siguientes del Código Civil.

La contradicción es manifiesta y el error jurídico evidente, porque de acuerdo con los Estatutos la Caja Internacional, es más bien una asociación de socorros mútvos en que los suscriptores son los mismos propietarios del capital «que sigue acumulándose y en la que nadie se obliga con el suscriptor a suministrarle una pensión determinada, limitándose a ofrecer la que resulte según los capitales que hubiera acumulado, Además, carece del carácter oneroso que distingue la renta vitalicia y en su virtud las cuotas que entrega el suscriptor se devuelven a los herederos integramente, en el caso que falleciera antes de empezar a recibir la pensión (artículos 51 y 52), mientras que en el contrato de renta vitalicia en el supuests indicado, el obligado a pagar la pensión, no debe nada a los herederos de aquél. En corroboración de la expresado, el articulo 2.107 del Código Civil, dispons

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-280

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