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Fallos: 128:279 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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cunstancia de que aquella quedaría sujeta al pago de un doble impuesto fiscal, pues, no obstante haber satisfecho los relativos a las operaciones que realiza, tendría que abonar los correspondientes a las libretas, Con este criterio serian con.

tratos las libretas y acciones que todas las sociedades emiten y en cuya virtud tendrían que pagar el sellado, puesto que con ellas acreditan los accionistas sus derechos para concurrir a las Asambleas, como también quedarían sometidas al pago del impuesto fiscal las boletas de depósito en los Bancos, atento los derechos y obligaciones que nacen entre depositante y depositario, y en fin, los recibos que cualquier periódico entrega al suscriptor reconociéndole derechos a publicaciones y prestación de los servicios que el mismo dispensa.

Apercibido de semejantes contradicciones, el señor Administrador de Rentas resolvió a fs. 4 del primer cuerpo, que las referidas operaciones no revestían el carácter de contratos, limitándose la documentación a la constancia de las sumas recibidas y declarando que aquellas no caen bajo el imperio de la Ley de Seilos, correspondiendo tan solo la estampilla a los recibos de las cuctas entregadas, de acuerdo en un todo con lo manifestado en el oficio que corre a fs. 179.

Esta misma interpretación fué aceptada en parte por el Superior Gobierno en el primer decreto de 7 de Mayo de 1907, que corre a fs. 70, reconociendo en sus considerandos 1 y 2", que no puede reputarse existente entre el suscriptor de la libreta de fs. 1 y la Caja Internacional Mútua de Pensiones, un centrato de renta vitalicia, agregando que de acuerdo -con-el- artículo 1.185 del mismo Código. la referida libreta es el instrumento de una obligación de hacer, cuyas cláusulas impresas tienen la fuerza de una convención entre las partes, queriendo así dejar expresado que la libreta como instrumento de una obligación puede motivar la celebración de un contrato, que estarían obligadas a redactar las partes, si cualquiera de ellas lo exigiera.

En el decreto de la referencia, el Poder Ejecutivo acepta las distinciones que hacen los jurisconsultos entre contra

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-279

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