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Fallos: 128:274 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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tas y que el artículo 78 sc refiere únicamente a las obligacio nes que pesan sobre el Administrador General de Contribución Territorial, todo lo cual no significa delegar en el Superior Gobierno atribuciones judiciales, siendo un principio indiscutible y reconocido que todo particular al reputar heridos sus derechos por resoluciones administrativas referentes a la Ley de Sellos, Aduana, Impuestos, etc., podrá, siempre que las leyes no establezcan sanciones especiales, ventilarlos ante los tribunales de justicia, con o sin venia del Honorable Congreso, según fueren los casos, Es evidente, que tratándose de resoluciones del Poder Ejecutivo que no tienen el carácter de una sentencia, no puede sustentarse la existencia de la cosa juzgada, pues te fal.

tan los requisitos indispensables de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en.e) artículo 13 del Código de Procedimientos Federales, al establecer que la sentencia definitiva ha de contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas| en el juicio, caracteres que no ofrecen las resoluciones administrativas, La Suprema Corte Nacional, en el fallo que registra el tomo 99. página 36, ha consagrado el principio que es improcedente la excepción de cosa juzgada que sc funda en sentencia que no comtiene pronunciamiento expreso, condenando 0 absolviendo con arreglo al articulo 13 de la Ley Nacional de Procedimientos, y en el tomo 20 pág. 32 , ha establecido mue es el Juez y no la Dirección de Rentas, quien debe resolver sobre el sello que corresponde y las multas que deben aplicarse respecto de los documentos que 9e presenten en juicio.

Que refiriér.lose a esta misma cuestión, en el juicio ejecutivo seguido por el Fisco Nacional contra la Caja Internacional, la Suprema Corte, en el fallo que dictó a fs. 105, dijo que era innecesario entrar en el examen del carácter y efecta de las resoluciones administrativas condenatorias a que se refiere el articulo 78 de la Ley número 4.027. porque en el caso "sub judice" el mismo Poder Ejecutivo y su represen

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-274

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