tran de una manera incontrovertible la justicia y legalidad del fa:lo o resclución administrativa.
Que demostrado que la Caja Internacional Mútua de Pensiones ha infrmgido la Ley de Papel Sellado, corresponde examinar la competencia de la autoridad que castigó esa violación, de acuerdo con la Ley 4.927, sosteniendo que la resolución administrativa tiene toda la autoridad de la cosa juzgada, por ser la resolución final de un juicio contencioso, y pretender la devolución de la suma que el Poder Ejecutivo condenó a pagar, importaría entablar una demanda por la misma causa, contra la misma parte y con la nésma calidad.
Que el Poder Ejecutivo tiene esa facultad acordada por el artículo 78 de la Ley de Sellos, como tiene otras faculta.
des judiciales al tener el derecho exclusivo de conmutar 9 indu:tar las penas y de fallar definitivamente er, ¡os casos del artículo 67 de la Ley de Aduanas, oponiendo como defensa la excepción de cosa juzgada.
Que de los dictámenes de los señores Procuradores de la Nación y del Tesoro. como el del dector Calixto de la Torre, resulta que para la Ley de Sellos es lo mismo que al contrato sc le considere como contrato de renta o como contrato innominado, razón por la cual no contesta los fundamentos que dicidieron a la Cámara de lo Comercial a resolver que los contratos que ce'ebraba la Caja Internacional Mútua de Pensiones con sus suscriptores, no reunen todos y nada más que los requisitos exigidos por el Código Civil para ser considerados como contratos de renta vitalicia, y agrega que en esc fallo no se dijo que no había contrato, estudiándose tinicamente su calificación legal, y en el caso "sub judice" lo que interesa saber es que ha existido un acto o contrato, documentado u obiigación que deba extenderse en papel sellado (articulo 1.° Ley número 4927).
Que en los primeros Estatutos de la Compañía actora, consta que tenía por objeto constituir a favor de cualquiera persona, hombre, mujer o niño, una pensión vitalicia y se denomina suscriptor al contratante con la Caja; en los nue
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:270
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