ro de contratos celebrados por la actora en infracción a la Ley 4927. Contestando el último apartado del escrito de demanda, manifiesta: que el Poder Ejecutivo es la única autoridad que en juicio contencioso-administrativo ha podido fallar el caso planteado con la denuncia de Calzada, en uso de la facultad que le reconoce el artículo 78 de la Ley número 4.927. El Administrador resueive las dudas, que por escrito le someten las personas físicas o jurídicas fuera del juicio (artículo 77), pero cuando se trata de una infracción descubierta por el Administrador o por cua-quiera del pueblo (articulo 72), la resolución definitiva en el juicio contencioso-administrativo debe dictarse por el Poder Ejecutivo y por el Ministerio de Hacienda.
Que por todas estas consideraciones, como por los fundamentos expresados en primera instancia, en las disidencias del fallo de la Excma. Cámara y los del fallo de la Suprema Corte, dictados en el juicio ejecutivo, pide se resuelva en la forma solicitada en el exordio.
Abierta la causa a prueba se produjo la que certifica el actuario a fs. 48 y, sobre cuyo mérito han a:egado las partes a fs. 50 y 65.
Y considerando:
Que en la forra como ha sido contestada la demanda, la primera cuestión a reso.ver es la excepción sobre la existencia de la cosa juzgada y la re'ativa a si el actor pudo instaurar la presente acción sin haber satisfecho previamente el importe de la "iquidación en el juicio ejecutivo.
Funda el señor Fiscal la excepción de cosa juzgada en la circunstancia que el decreto del Poder Ejecutivo de Septiembre 9 de 1907, encarna toda la autoridad de un juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por cl artículo 78 de la Ley de Sellos. A este respecto, obsérvese que nadie discute la facultad que la ley confiere al Poder Ejecutivo para imponer mur
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:273
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