Que con la libreta se le da al suscriptor la prueba del contrato, que €s lo que interesa a la Ley de Sellos, no interesándole a ésta nada que la Caja tenga o no tenga otro ejem.
plar del contrato: que si ella preñere hacer los asientos respectivos en sus libros, en vez de recibir otro ejemplar de la libreta, procediendo así, hace su soberana voluntad, pues al Fisco no le interesa su "modus operandi".
Que la Caja no ha consutado al señor Administrador General de Contribución Territorial, Patentos y Selos, y si «quiere justificar aunque sea moralmente su buena fe, que diga en que "echa presentó su consulta, pues no debe confundirer la resolución del Administrador, a que antes se ha referido, «dictada después de la denuncia de Calzada y motivada por ella, con lo que afirma el actor.
Es inexacto que el Administrador ratificara por escrito la consulta hecha, pues la resolución que se trascribe a fs. 7 vuelta, de la demanda, como que ratifica una consulta verbal, es la primera resolución del Administrador, de fecha 27 de Octubre de 1907 y fué dictada con motivo de la denuncia, en la que se manifiesta que la Caja Internacional Mútua de Pensiones infringia la Ley de Papel Selado, resolución que fué revocada por el Poder Ejecutivo y por el Ministerio de Hacienda.
Que el artículo 27 de los primeros Estatutos de la Caja, lo mismo que el articulo 3t de los nuevos, establecen "que el domicilio del suscriptor se enticnde radicado en el asiento central de la Sociedad (Capital Federal) para los efectos de la Ley y especialmente para lo que se relacione a asuntos de cumpetencia de los Tribunales", no pudiendo pues sostenerse, en presencia de esta disposición que están eximidos del pago de impuesto de papel sellado ninguno de los contratos celebrados por la actora, y que, por otra parte, esta defensa ya ha sido hecha en el juicio ejecutivo, siendo rechazada con costas, y como la liquidación del contador Linares no adolece de error alguno, a ella se refiere para justificar el núme:
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:272
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