la Aduana, por las diferencias en la descarga, que impedirian en los buques de vela su despacho y salida, sustituye esta responsabilidad á la mercaderia misma, debiendo, por consiguiente, para los efectos del artículo 1034 considerarse presente esta, mientras haya armadores ó agente contra quienes puede hacerse efectiva la responsabilidad : que los privilegios conce-' didos, para favorecer la espedicion de los paquetes ú vapor en el capítulo 3" de las Ordenanzas exigen que las operaciones de estos no puedan revisarse por la Aduana sinó despues de su salida, por lo que las infracciones que puedan descubrirse entonces n» han pasado desapercibidas al tiempo del despacho, como la exige el artículo 1034 para desprender su conocimiento de la Aduana: que si hubiera de estarse á la interpretacion que se da por la Aduana á este artículo, no pudiendo llegar á su conocimiento las infracciones cometidas en los vapores sinó despues de su salida del puerto, cuando las mercaderias han salido yú de su jurisdiccion seria el Juzgado Nacional quien conoceria en todos ellos en primera instancia, cuando del artículo 1063 se desprende claramente que solo ha querido atribuírsele juri=diccion en apelacion en los casos de imposicion de penas; por estos fundamentos, y no obstante lo espuesto por el Procurador Fiscal, en su vista precedente, declárase el Juzgado incompetente para conocer en esta causa en el estado en que le ha sido remitida por la Aduana, y en su consecuencia devuélvansele los autos para que siga conociendo en ellos hasta pronunciar resolucion, otorgando entonces apelacion en los casos que ella proceda. Hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
De este auto apeló el Procurador Fiscal y el recurso se le otorgó en relacion.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:32
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