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Fallos: 128:268 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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plícita en su decisión y si más tarde el criterio fué modifica do, no pudo ser con carácter retroactivo, o que sería volver a doctrinas condenadas por la humanidad y que nuestra Constitución repudia.

Corrido traslado a fs. 22, lo evacúa el señor Procurador Fiscal en representación del Gobierno Nacional, pidiendo el rechazo de la acción entablada, con expresa condenación en costas Que-el artículo 295 que cita el actor no es aplicable al Caso "sub judice", pues se refiere al objeto de la caución que el ejecutado puede pedir al ejecutante al hacer entrega del importe de la liquidación, y esta caución tiene por objeto garantir el resultado del juicio ordinario que puede promovd el deudor ejecutado, mientras que la disposición aplicable es la. del artículo 294 al establecer que aprobada la liquidación se hará entrega de su importe otorgándose caución si el interesado lo pidiera, deduciéndose de las disposiciones citadas que para que el ejecutado pueda promover el juicio ordinario, tiene previamente que haber entregado el importe de la liquidación formulada en el juicio ejecttivo, de acuerdo con la sentencia de remate y que como el actor no ha entregado ese importe, no tiene derecho para iniciar el juicio ordinario que ha promovido, Que no puede invocarse por el actor el fallo de la Excma Cámara Civil registrado enel tomo 136, para justificar que procede la acción. ordinaria aunque no haya pagado la totalidad de la suma a que ha sido condenada por cuanto ese fallo se ha dictado interpretando una disposición distinta que no es aplicable a los artículos 204 y 205 de la Ley Nacional de Procedimientos, que exigen como condición para promover la acción ordinaria la entrega del importe de la liquidación practicada en el juicio ejecutivo.

Que la actora ha incurrido en una flagrante violación del artículo 18 de la Ley de Sellos, como lo demostrará con los antecedentes que obran en el expediente administrativo, primer cuerpo de los autos "Fisco Nacional contra Caja Internacional Mútua de Pensicnes". Que el 23 de Junio de 1906.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-268

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