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Fallos: 128:278 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Es evidente que la libreta otorgada por la Caja Internaciona! a los fines claramente especificados en sus Estatutos, ny tiene otro objeto que los recordados en sus artículos 7." y 18, esto es, constatar la inscripción del suscriptor, acreditar el pago de las cuotas y concederle el derecho del voto en la asambiea de disolución, Sostener ahora que la libreta representa el contrato entre el suscriptor y la Caja, importaria desvirtuar los objetivos precisos indicados en los Estatutos y falsear los princinios fundamentales consagrados al respecto por la ley civil. No puede concebirse, en efecto, que la misma ley a cuyo amparo se fundó la Caja Internacional, autorice en sus Estatutos, que fueron debidamente aprobados por el Superior Gobierno, la realización de actos revestidos de nulidad insanabie, como lo serian si realmente cada una de las libretas ctorgadas a los suscriptores tuviera el carácter de un contrato, que podria haber sido celebrado por niños me.

nores, inhabilitados por incapacidad absoluta y cuya invalidez sería manifiesta por no existir el consentimiento o acuerdo de voluntades desde que no llevan más firmas que las del Presidente, Secretario, Administrador y Gerente, sin aparecer en forma alguna la del suscriptor, y todo ello sin expresar tampceo los derechos y obligaciones reciprocas que derivan del misme, Bastan estas simples observaciones para convencerse, que considerar las libretas como contratos, significaría no tan sólo la negación de los Estatutos mismos, al darles un carácter que jamás pensaron los fundadores de la Institución sino también el desconocimiento más completo de los elementos primordiates que caracterizan los contratos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.171, 1.178, 1.1094 y 1. 202 del Código Civil.

Y si ato expuesto se agrega que se trata de una sociedad anónima, creada para conceder pensiones, premios o socorros en la forma establecida en sus Estatutos y con dos clases de asociados, accionistas los nos y suscriptores los otros.

ta: interpretación nos llevaria al absurdo de someter al pago del sellado a los últimos y no a los primeros, aparte de la cir

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-278

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