sin censura previa". Ese es el derecho que el artículo 32 quicre protejer. ° Los convencionales de Buenos Aires acuden al modelo Norte Americano y dicen como éste, que el Congreso no p:día dictar leyes que restrinjan la libertad de la imprenta, Pero au.
vierten en seguida que la enmienda norteamericana tampoco se crea o afirma el derecho a la libertad de la palabra y del impreso; sinó que suponiéndolo preexistente, se le proteje con la prohibición de que el Congreso lo restrinja. Algo más; en ninguna parte de la Constitución Norteamericana se afirma como en nuestro articulo 14, el derecho que es protegido en la enmienda, ¿De dónde, pues, proviene en Norte América aquei derecho? Lo afirma allí el derecho común, la "common law", anterior a la Constitución, y en protección de la cual concurre cada Estado a crear la Constitución. La "common law" es, ante todo, un derecho local: la enmienda, alli, tiene pues, en la historia y en la vida del pueblo norteamericano un origen, un sentido y un alcance futuro que son esencialmente localista; y aún ahora mismo, a más de un siglo de distancia y apesar de la compenetración de la vida nacional creada por el asombroso aumento de los medios de comunicación, las leyes locales de los estados en Norte América, en si casi totalidad, no han definido ni afirmado el derecho a la libertad de la palabra hablada y escrita, y así dice Cooley: "la ley común es nuestro único guía". Las legislaturas. locales han organizado el modo de enjuiciar, es decir, los jurados de imprenta; pero, sobre la penalidad misma se ha conservado intacto en casi todas el derecho común existente en el siglo diez y ocho, De ahí que el apreciar la naturaleza y los límites de estas libertades como al definir sus excesos y represiones, los tratadistas norteamericanos se refieran siempre al derecho común y al estado de cosas en esa parte al constituirse la confederación y al ser aceptada la enmienda constitucional, Por los fines políticos que se tendió a favorecer, con aquellas libertades, explican ellos el intento que tuvieron en vista los Estados al pro
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:190
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