precaz contra Urquiza, Presidente de la Confederación, aún en momentos en que éste y el General Mitre, Gobernador de Buenos Aires, habían logrado restablecer las bases de la unidad nacional, Los autores de la revisión quisieron salvar como un derecho la crítica violenta contra cl Presidente. Esto explica las palabras publicadas en "El Redactor" de la comisión examinadora de la Constitución (doctor Rivarola, Derecho Penal Argentino, página 170).
Asi se sintetiza la doble razón de ser histórica y politica.
de aquella adición hecha por el artículo 32 con las palabras:
"El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la liber.
tad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal", El propósito fué impedir que el Presidente, prevalido de su influencia en el Congreso, obtuviera de éste leyes res.
trictivas de la libertad de imprenta, aunque "solo fueran indirectamente leclarando de jurisdicción Wederal las querellas suscitadas por publicadiones hechas en la prensa, Esto mismo lo consignó "El Redactor", en su número 6.
En armonía con lo expresado, la Comisión informante lo ratificó, a su vez, ante la Convención del Estado de Buenos Aires. El texto del artículo 32 hátlase, así, caracterizado por los antecedentes de su preparación en los debates provinciales, e su origen y en su tendencia; por su tendentia no es la afirmación de la libertad de publicar opiniones que ya se halla en el articulo 14 de la Constitución, sino el intento de crear tn medio práctico, dentro del mecanismo constitucional de los poileres, para defender aquel derecho contra cualquier peligro que pudiera emanar de éstos.
Los convencionales de Buenos Aires propusieron a la Convención Nacicnal, y ésta aceptó que sé les limitaran y aún prohibieran al Congreso das facultades para legislar restrictivamente sobre la libertad de imprenta, y en forma tal, que se establezca sobre clla la jurisdicción federal. Ellos dijeron que al proponer ésto imitaban a los Estados Unidos; y = de hecho la primera parte prohíbitiva de dictar leyes restricL
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:185
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