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Fallos: 128:191 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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hibir que e: Congreso se las restringiera. Esas libertades las definen. por su naturaleza, como un derecho político, a diferencia del concepto de derecho esencialmente humano que 1:

atribuyen nuestros tratadistas. Cooley apreciando el concepto de la prensa, termina asi: "Es lógico deducir por lo tanto, que esta libertad de discusión pública que la que se tuvo en mira conservar plenamente y que la prohibición de leyes que la restringiesen comprendia no sólo las relativas a una censura previa, sino a toda ley que restringiere aquel ejercicio o a toda adopción de leyes de tal naturaleza que, por su aplicación, la discusión libre y general de los intereses y de los negocios públicos ya habitual en América, pudiera ser privada de sus franquicias, que eran un auxiliar del pueblo en el inteligente ejercicio de sus privilegics y en el goce tranquilo de sus libertades". De tal apreciación sobre el carácter de la lihertad de la palabra y de la prensa infiere Cooley que podría definirse la "libertad de la prensa. como libertad de expresar y publicar todo aquello que le agrade al ciudadano, quedando garaw.cizado contra una censura previa y contra disposiciones primitivas toda vez que las publicaciones no sean atentatorias a la móral pública ni a las reputaciones privadas o pueda dar mérito a una condenación según las normas del derecho común a que estaban sujetas las publicaciones difamatorias cuando esta libertad fué convertida en un derecho de orden constitucional". Ccoley: Principios generales del derecho constitucional, capitulo XIV, sección 5".

La enmienda norteamericana tiene por lo tanto, en la vida institucional de aquel país. un sentido preciso de protección a un derecho político cuyos excesos están ya regidos por el derecho común. Este, a su vez. por estar ya en vigencia dentro de cada Estado al adoptarse la Constitución para la Confederación. es equivalente a derecho kcal. Conforme con esto el Congreso norteamericano puede dictar leyes de imprenta, com.» legislatura local para los territorios de su jurisdicción, o atenerse como los Estados, a al "common law", si ella fué en ellos preexistente. Puede, además, aquel Cengreso, dictar le.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-191

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