El periódico agregado a fs. 2 dice: "Que el señor Se.
govia (en su carácter de Director de la Escuela Regional), destituye al empleado Ahumada por que no lo saluda, sin tener en cuenta que fué el calunmiador de la hermana de aquél, haciéndole perder su carrera". Agrega, "que es el mis.
mo Director a quién el caballero Scharn le golpeó en plena calle por calumnias a su hermana", y termina diciendo: "Que en cuanto a la persecución de que es víctima su hermana, le pedirá las explicaciones pertinentes bien seguro, dice, que no asumirá una actitud caballeresca por su conocida cobardía". Todo lo cual lo especifica el querellado en telegrama dirigido al Ministro de Instrucción Pública de la Nación con fecha 26 de abril del corriente año, o que publicó con posterioridad -en el mencionado periódico.
En mi opinión, tales términos y expresiones constituyen clara y manifiestamente una injuria en contra del Director de la Escuela Regional, que lo era entonces el querellante, pues que se le imputan faltas de moralidad y condiciones caballerescas que tienden a aminorar y perjudicar considerablewante la fama del agraviado: per ello, y os concordan- tes de la sentencia recurrida, voto por la afirmativa a esta cuestión, Los doctores Hernández Herrera y Leguizamón por iguales fundamentos adhirieron al voto anterior.
A la tercera cuestión, el doctor Gómez Rodriguez, dijo: El apelante en su memorial de fs. 21 al 27 ha puesto en tela de juicio el alcance del artículo 32 de la Constitución Nacional, discutiéndose si su precepto tiene o no el efecto de inhibir al Congreso Federal de legislar para toda la Nación, sobre la libertad de la prensa.
El citado artículo de la Constitución Nacional, dice: "Que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la liber.
tad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción fe.
deral". Y cen arreglo a los términos del citado articulo, y de hos antecedentes que motivaron esa reforma introducida en la convención de 1860; la Suprema Corte Nacional se pro
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:179
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