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Fallos: 128:158 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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sión del - ferrocarril Oeste incorporaba al inventario, para cobrar o pagar la diferencia, los terrenos fisc:les y los de propiedad privada, con o sin título, y excluía los terrenos de calles.

En la misma escritura de fs, 80 referida, se hace constar "que encontrando el Poder Ejecutivo exacto el criterio que informa la opinión de la Comisión en cada uno de los tres casos de divergencia producidos", (wo de ellos el relativo a los terrenos de calles), procede someter la cuestión al tribunal arbitral previsto por el contrato, y asi se restelve de conformidad con la empresa (fs. 82 via, y 83).

Que de 1 consignado en el considerando precedente resulta manifiesto que la cuestión relativa al pago de los terrenos de calles ocupados por las instalaciones del ferrocirril Oeste fué motivo de controversia -entre la Provincia de Buenos Aires y la Empresa, y constituyó uno de los puntos sometidos a la decisión del tribunal arbitral, quedando cu consecuencia por examinar, si entre esos terrenos de calles estuvieron comprendidos los del callejón Gaona, objeto de la presente litis, Que durante la tramitación del arbitraje, la empresa s-stuvo que los terrenos de calles, y entre cllos el de la calle Gacna, no estabm incorporados a st patrimonio. pues no tenia respecto de ellos más que la ocupación precaria (fs. 8; de autos): y el Fiscal de Estado de la Provincia, a su vez, expuso: "debe recordarse que las tierras que por concepto de calles se entregarcn. entraron en la tercera categoría, es tlecir, entre las tierras sin título (fs. 89, in fine, de autos).

Que el tribal arbitral decidió esta cuestión en el sentido de que las calles públicas que existian cuando se realizó la venta del ferrocarril, no pudieron ser incluidas en la enajenación fs. 93 vta.). redacción de la que el actor deduce que la calle Gana fué incluida en la enajenación porque cuando se efectuó la venta había dejado de ser call: pública.

Que no confirman esta interpretación ni los antecedentes del arbitraje retacionados precedentemente, ni la propia decision arbitral. pues si bien la fórmula definitiva expresa

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-158

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