e) que la prescripción se ha operado y es prueba concluyente de ello los plantios existentes, hechos por los pobladores, hace más de treinta años; £) que del hecho de haberse exigido al Gobierno provincial en 1904 que respondiera de la evicción contrato de venta del Puerto) debe seguirse que se reconocía tácitamente derechos legítimos de terceros que la Nación se vería forzada a reconocer: g) que la Nación nunca ha tomado posesión de la tierra que se quiere reivindicar, no pudiendo tenerse como demostración de lo contrario la diligencia formularia de que instruye el documento número 111; hi que la Provincia perdió él dominio de la Isla o no lo tuyo nunca, mejor dicho, pues la Corona de España hizo. de ella Merced en 1618; i) que acompaña un título que acredita la posesión treintenaria en cuya virtud debe darse por operada la preseripción adquisitiva de acuerdo con el artícuL 4015 del Código Civil. " , 3" Que abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fs. 184.
Y emsiderando:
1 Que no obstante sit condición actual de isla, a la que se ha legado artificialmente, por la construcción del Puerto de La Plata, la "Isla Santiago", evidentemente, es una propiedad privada del Estado, que nunca ha salido de su dominio pues los documentos de fs. 132 y 134 no alcanzan a probar de una manera categórica que las "mercedes" que en ellos se mencionan se refieran a la tierra en cuestión, trasmitida en plena propiedad, por virtud de las respectivas leyes de 1904, al Gobierno de la Nación, perfecto titular, así, de un derecho indiscutible sobre ellas; 2° Que siendo ello así, la cuestión primordial a reso!ver es la relativa a la prescripción que invoca la demandada :
3" Que a este respecto corresponde dejar estabelcido ante todo, que una ley provincial, como es la de 11 de Enero de 1867. puede, en orden a lo que dispone el artículo 2.337 del Código Civil, declarar inenajenable un "bien" determi
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:134 
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