que fueren procedentes. Esta doctrina no es menos apli cable cuando se trata del cobro de servicios o impuestos municipales, pues estas instituciones no son más que delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y subordinadas a su propia legislación, Caso: lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DEL JUEZ EN 10 CIVIL, Y COMERCIAL
La Pista, Mayo 24 de 1917. 
Vista esta ejecución y considerando:
Que el título de esta ejecución está constituido en la planilla de fs, r y 2, sellada y suscripta por las autoridades municipales de Vicente López, según las cuales está en un todo N de acuerdo con las constancias de los libros respectivos y las ordenanzas vigentes en los términos correspondientes.
Citada de remate la empresa demandada opone dos excepciones: 1.° la de incompetencia de jurisdicción y, 2° la de falsedad e inhabilidad de título. En cuanto a' la primera cree que corresponde en razón de la materia y en razón de las personas, Ni las disposiciones invocadas por la demandada a ese respecto (ver escrito de fs. 20), ni ninguna otra establecen la competencia de la justicia Federal por razón de la materia, pues el caso no está regido exclusivamente por la ley Mitre, la que por otra parte no contiene disposición alguna sobre la competencia Federal a que se alude, y el hecho de que la empresa se crea no obligada al pago que se le cobra en virtud de las disposiciones de dicha ley no basta para fundar la incompetencia que se alega pues ello sólo puede dar lugar al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación con arreglo a lo dispuesto en la ley de la Nación número 48, artículo 2.", inciso 1.°; la distinta vecindad de las partes tampoco existe pues las contribuciones se cobran donde el servicio se ha prestado, y a este efecto una empresa de ferroca.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:125 
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