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Fallos: 128:120 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la ocupación en que se les emplea por caso fortuito o fuerY za mayor inherente al trabajo, Acepta igualmente la obligación de indemnizar a la victima o en caso de muerte de ésta, a sus sucesores, Pero niega validez a la disposición del inciso a), articulo 10 de la ley, que manda depositar en la Caja de Garantía las indenmizaciones que correspondan por causa del fallecimiento de la víctima que no deja herederos con derecho a cilas, Sostiene la empresa recurrente que dicha disposición se a refiere a un caso en que no existe daño y autoriza una confiscación prohibida por el artículo 17 de la Constitución, sin tener los caracteres de un impuesto, dentro de la disposición del articulo 4. de la misma.

Basta enunciar esta pretensión para que resalte el absurdo. — ¿Cómo puede negarse que se ha causado un daño cuando se ha causado una muerte? Con ese criterio, sería lícito matar a todos los que carezcan de herederos. La ley que ha previsto el argumento, ha creido que no debía dejar en la caja del capitalista el precio de la vida de su obrero, muerto por accidente imputable al patrón, y ha mandado que pase a la Caja de Garantía, vale decir, que pase a la comunidad social, que es la que hereda de quienes no tienen otro sucesor, — ¿Puede llamarse eso confiscación? Razonablemente no.

Habría confiscación si el Estado se apropiara sin causa legitima de la fortuna del empresario, en todo o en parte: más nose trata de eso, sin; de hacer efectiva una sanción estable.

cida por razones de orden público y evitar la inmoralidad de que las vidas de las víctimas del trabajo se acumulen a las ganancias de las empresas.

La hipótesis de que se trat" de un impuesto es inadmisibe. La ley de accidentes no se propone establecer impuestos cuando establece responsabilidades a cargo de los patrones, y no hay por consiguiente necesidad de examinar si la indemni.

zación que la empresa recurrente se niega a pagar tiene o no los requisitos indispensables para, ser uno de los impuestos autorizados por el artículo 4° de la Constitución.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-120

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