Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 128:127 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION 197 multa del 50 9,0. Luego la liquidación del impuesto en las anillas de fs, 1 y 2 no es la que corresponde según las ordenanzas y por lo tanto las multas deben ser liquidadas segir lo que quede expuesto, liquidación que practicará el actuario, ° Ahora, en cuanto a la interpretación que la empresa de a 1 dispuesto en el artículo 5.° de la ley 5.315. la exoneración cur:

que la ley ampara a las empresas que se acogieron a los be.

heficios de dicha ley alcanza solamente a los impuestos ytte sin una medida general y deben ser pagados por todos y no a los servicios que es una exigencia que solamente se tiene para aquellos que se beneficiaron con las obras realizadas. Este concepto es el de la ley, pues de los antecedentes de la disención en la Cámara de Diputados asi se desprende. Interrogado el miembro informante de la Cámara respectiva, sobre si la exoneración que establece la ley se refería a todos los impuestos generales o si debía entenderse también a los servicios públicos como salubridad. afirmado, aguas corrientes etc, contestó el dictor Cariés que lo que se había consignado en ese artículo eran los impuestos de la Constitución, aquellos que tenian que ser pagados por tados y también por los ferrocarriles, sino fueran exonerados por la ley. De modo pues que la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, n5 puede en manera alguna decirse exonerada del pago de los servicios de alumbrado y limpieza puesto que éstos no son impuestos.

Fallo por lo expuesto, y disposiciones legales ya citadas rechazando las excepciones opuestas y ordenando se lleve adelante esta ejecución hasta hacerse integro pago al actor de la suma reclamada salvo en lo que respecta a las multas sobre las cuotas de impuestos que corresponden liquidarlas en la forma dicha o-sea sobre la primer mensualidad de impuesto adeudada una multa del 25 ojo y una del 50 ojo sobre las restantes mensualidades; con costas a cuyo efecto regulo a don León J. Pagés la suma de trescientos pesos y al doctor Julio P. Arambúrú la suma de seiscientos pesos todo moneda nacioncl. Keponga las fs. la parte vencida. ( Articulo 72 del Có

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-127

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos