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Fallos: 128:123 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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y facultades que le han sido acordadas ha establecido que a falta de los que tengan derecho a heredar los bienes del fallecido sin dejar sucesión, sean raices o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco provincial o nacional, y que los derechos y obligaciones del Estado en general o de los Estados en particular, serán los mismos que los de los herederos. Artículos 3.588 y 3.589, Código Civil.

Que si el derecho y la indemnización del daño causado por un accidente del trabajo pertenece al obrero que lo ha su.

frido y por el fallecimiento de-éste a sus herederos, como se reconoce por la empresa demandada, no puede desconocerse que a falta de herederos pueda el fisco a título de dominio eminente que ejerce sobre todas las cosas que no ticnen ducño, disponer de %u indemnización del obrero fallecido y destinarla a los objetos que estime conveniente como lo dispone el artículo en cuestión y como se ha hecho en otros casos por leyes especiales como la de Educación común de la Capital y la de la provincia de Buenos Aires por las que se entregan los bienes de las sucesiones vacantes al fomento de las escuelas, Que es también evidente que las disposiciones de la citada ley que han sido observadas, y su cumplimiento, no importan una confiscación de bienes, pues como se ha declarado por esta Corte, las confiscaciones prohibidas por la Constitución, son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la con fiscación del Código Penal y en el sentido ámplio del artículo 17 el apoderamiento de los bienes de otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares, lo que no ocurre en el presente caso, desde que sólo se-trata de hacer efectivas las responsabilidades contraídas por la empresa con respecio a la indemnización que adeuda por el accidente sufrido por uño de sus obreros, Falles, tomo 105. página 50; tomo 115. página 111, Que la ley de que se trata no constituye tampoco en la

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-123

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