del Oeste, en el pleito que le ha seguido el Ministerio de Incapaces. prueba la tenacidad con que los intereses creados al amparo de leyes defectuosas y anticuadas resisten la aprica ción de los principios más humancs que la civilización contemporánea ha introducido er la legislación de las rejaciones entre patrones y obreros, No puede ya negarse la legitiridad del peder del Estado para erganizar esas relaciones del modo que estime más justo y ecnveniente al bienestar general, teniendo en cuerta la nece.
sidad de proteger a los más débiles contra los fuertes, Las naciones más respetuosas del derecho y de la libertad Inglaterra y les Estados Unidos, han adoptado francamente el sistema de la protección legal de los trabajadores. sin que les haya asaltado el temor que el recurrente manifiesta de que brantar la libertad de contratar.
No hay derecho más esencial que el de la vida y eso es to que tienen en vista las leyes sobre indemnización de los accidentes del trabajo. Una larga experiencia ha demostrado que, para que las empresas industriales cuiden no solo de la salud de sus máquinas sino de la salud de sus empleados, es necesa- .
rio que tenga interés en evitar los accidentes del trabajo: y ese interés resulta de cbligarlas a reparar los daños que el servicio industrial catise a los instrumentos humanos que ocupa.
La Suprema Corte de los Estados Unidos ha puesto en evidencia esta necesidad de la legislación en las luminosas sen.
tencias en que ha declarado válidas la ley sobre accidente del trabajo ferroviario, dictadas por cl Congreso de aquel país cn 22 de Abril de 1908. Me refiero especialmente a las sentencias recaídas en los casos Mondo versus New York, New Hvan «4 Martford Railroad: Northen Pacific Railroad Compañy versus Babcock, y otros (223 U. S. 1:224 U. S. 603).
La empresa recurrente, aunque con notoria displiciencia, acepta la validez de la ley Argentina n."9.088 de 11 de Octubre de 1915 en cuanto obiga a los patrones a reparar los acci«dentes ecurridos a sus ampleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya con motivo y en ejercicin
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:119
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