TT uu 180 DE JUSTICIA DE LA NACION + DE JUSTICIA DE LA NACION 181 ui ue - PES compete para conocer en causas regidas por disposiciones pro- —— decir, que ei el fuero federal de privilegio no obsta a la per- - E pias locales. u cepción de los impuestos por intermedio de las autoridades lo- uE Que esos tribunales locales interpretan -y aplican también + cales, tampoco puede oponerse a la competencia de éstos el E ES la Constitución y leyes nacionales según su criterio, quedando E fuero del domicilio u otros. (Fallos, tomo 114 pág. 282 ). 1 10 a salvo el recurso que contra sus decisiones prevé el artículo 14 E Que esta doctrdina no es menos aplicable en el presente E de la Tey de jurisdicción y competencia de 1863 E caso por tratarse del cobro de servicios o impuestos munici. ESO Que ello está coniprobado por lo que dispone el inciso 2 s pates, pues esas instituciones no son más que delegaciones de 1 o del artículo 14 ley 48, que como se ha observado por esta "A los mismos poderes provinciales, circuncriptas a fines y limi- E Corte, necesariamente supone el conocimiento y decisión por Re: des administrativos, que la Constitución ha previsto como en- "NO los Tribunales de provincia, de casos seguidos por la Consti- E tidades del régimen provincial y sujeta a su propía legisla- Sn tución y leyes nacionales y en que se cuestione la validez de :: ción (artículo 5") por lo cual ejercen también facultades im- Pe una ley 0 decreto de antoridad de provincia como repugran. E potivas limitadas y coextensivas en la parte de poder que para pa te a la Comstitución, Tratado o Leyes del Congreso. a este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales. EU Que, de otro modo, y costra la letra y espíritu de la Con= «4 Por ello, de conformidad cen lo pedido por el señor Pro- PAS titución, la jurisdicción de tos tribunales de provincia sería a". "A curador General y fundamentos concordantes de la sentencia - COR sorvida por la de los Tribunales de la Nación, pues para ello " de fs. 83, se confirma ésta en la parte que ha sido materia rima bastaría que un lifigante alegara que las leyes aplicables al E del recurso. Notifíquese con el original y repuesto el papel BUD debate eran contrarias a la Constitución o Leyes especiales del E devuélvase. - AT Congreso. e A. BrrmEJO. — NICANOR G. Di, Tre Que el carácter tributario eminentemente local de una ed Sorar. — D. E. PALACIO, — Mi denda enya pago se gestiona, hace de exclusiva competencia ES J. Ficumros ALCORTA. un de la justicia provincial la cansa respectiva indeperdientemen- e _ Ea te de toda otra consideración respecto a la vecindad de los —— E titigantes. ES Fisco Nacional, contra Antonia Niceo de Bianco, por reivin- UE E Que en tal sentido este tribunal, interpretando y apiican- dicación Sea i 28 | de e deci que e de ECN Simorio: La posesión trcitenarin revise carácter tan pri- Un :
aque constituyen a amoncmía de Tas proviia, cs primordial — — SO eE eres comprobarse de manera imosrecha ELO el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención — ME! bie; y así, con arreglo a la sana crítica, es insuficiente, Dor A alguna de autoridad extraña, derecho que no podría ser ejer.» remitar sospechoso, el testimonio de dos sestigns el UNO Ne cido con la amplitud e independencia necesarios si hubiera ae eS de cuarenta y un años de edad y el otro de cincuenta, Mie hacerse efectivo por autoridades que no fueran las propias. + que deponen, favorablemente, respecto a va posesión de E Que ha dectrado igualmente que la justicia nacional es in- EY cuarenta años; testimonio que no se puede abonar con Era competente para conocer de las cuestiones sobre cobro de im- == otro que no aleanza en tiempo al hecho que se quiere jus- He a puestos Jocales, mientras no se paguen y. formulen después E tificar. No es bastante para tener por o el ex- Ena las acciones de repetición que fueran procedentes, lo que quiere — tremo de la posesión de una cosa por determinada perso. E ESE e : Ho q 1 - E
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:130
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