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Fallos: 127:84 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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«u FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que es el que estatuyen dos artículos 5, 59, 6o y siguientes.

Si el Banco no ha ordenado un nuevo remate despues del que anunciara al ponerse en str conocimiento este juicio y el concurso del deudor, a los noventa días, como expresa el artículo 59 y como procedimiento que el lun debe cb scrvar, si mamfestación de fs. 109, de quí ha dispuesto sacar a meva subasta la propiedad después de unos siete meses de realizada la primera, y al ponérsele en st conocimiento el estado de la ejecución, no está sin duda encuadrada en el procedimiento que la ley le marca, y no puede estar amparada en el precepto legal del articulo 75 que se cita, porque en primer término este articulo garantiza el procedimiento legal y porque además el debe prever y prevé la situación de que se suspenda o trabe un proceder sencillo y rápido, tendiente a la ejecución, como es el que se legista en ella, legislación que aún tiene en este privilegio, y por consiguiente no puede considerarse traba ni suspensión en cl sentido de la ley, la gestión judicial que insta la venta del bien y liquidación dei juicio ante la decisión demasiado lenta por cierto del Banco Hipotecario, de sacar muevamente a remate la propieda:l después de más de siete meses de la primera subasta, es decir, fuera de los términos marcados por la ley en su procedi miento.

Esta interpretación y aplicación de la ley múmero 8.172 por el conjunto de sus disposiciones y por el espiritu de justicia que la inspira. fuera de las razones establecidas en ellu para el ejercicio de los privilegios creados. es, por lo demás, lo que el tribmal encuentra justamente lega!, Si se aceptara que el privilegio como garantía Jel derecho de crédito, privilegio que es tal en el procedimiento mismo con que ha de ejercitarse, tuviera la extensión que quiere asignársele, habría que aceptar. que la simple inacción del Banco, después de fracasada la primera subasta, contra las propias normas legales haría imposible o indefinida la realización de todo derecho.

Por estas consideraciones se resuelve: confirmar la re

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-84

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