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Fallos: 127:48 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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ud ° VALLOS DE LA CORTE SUPREMA .— posiciones kgales invocadas, es cuestión a resolverse por la legislación penal común, interpretada por el tribunal respectivo sin recurso ulterior para ante esta Corte (articulo 15.

ley número 48). La circunstancia aducida en el memorial de fs. 26) de yu la sentencia apelada ha sido dictada por la + Cámara Federal de La Plata, no modifica esta conclusión, pues esta Corte Suprema se encuentra sometida en los recursos extraordinarios deducidos contra sentencias de las Cá maras "Federales, a las mismas restricciones" que en los recursos de idéntica naturaleza deducidos contra sentencias de los tribunales superiores de provincia (Fallos, tomo 120, pú- ' gina 359). : y Que si la aplicación del Código Penal puede 0 no dar lugar al examen de una sentencia cuando se ha sostenido que algunas de sus disposiciones son repugnantes a la Constitución, tomo 104 pág. 407 y otros), pues no aparece sostenido en el proceso que determinados articulos del Código Penal sean inconciliables con alguna garantía constitucional.

Que el procesado no puede akgar con verdad que ha sido penado sin juicio previo, y que éste no estuviera funglado en ley anterior al hecho del proceso, puesto que es de toda evidencia que el delito que motiva la sentencia recurrida es de los previstos por el Código Penal y ley de reformas 4.180, dictadas con anterioridad al hecho que se le imputa.

Que por lo que hace a la garantia del artículo 18 de la 1 Constitución, en la parte que se relaciona con la defensa en juicio, esta Corte ha declarado reiteradamente que las ga rantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la carta fumdamental, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jixves

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-48

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