las leyes fueran susceptibles de refor arse automáticamente con el transcurso del tiempo y por acc ón implicita de la jurisprudencia. resultarian en definitiva c ación del magistrado judicial y no del poder legislativo.
Que cualesquiera que fuesen, por otra parte, las razones que tuvieron los convencionales de 1860, para incorporar a la Constitución la reforma que importa el artículo 32. no hay antecedente alguno en el que pueda fundarse la afirmación de que los recelos de algunos políticos. inspiradores de la reforma, en contra de la autoridad nacional de la época no fue ron compartidos por la Convención Nacional. El hecho de la sanción de la reforma, sin una sola opinión tdiscrepante, y aunque esta circunstancia fuese determinada por el móvil patriótico de la reconciliación nacional, — autoriza a suponer lo contrario; y en todo caso, y en mérito de los antecedentes históricos referidos, con las supuestas reservas mentales o sin ellas, el precepto fué incorporado a la Constitución, y mtentras lo esté, no puede dejar de cumplirse. Cabe recordar asimismo, que aparte de las razones expuestas, esta reforma se fundo también en que, como entonces se expresara, y se ha repetido después con reiteración, un abuso de la libertad d:
imprenta nunca puede ser un delito nacional. El carácter de la ley que lo prevea y la denominación que el delito reciba, no influye en la calificación del mismo, y sea cual fuere su origen y su nombre, será delito de imprenta si se ha perpetrado por ese factor de publicidad, aún cuando pueda cometerse por otros medios: y en ese caso y como tal delito de imprenta, será de la competencia jurisdiccional exclusiva d' las soberanías locales, dados los términos absolutos con que el artículo 32 excluye da jurisdicción federal.
Que es manifiesta la ineficacia del argumento con que s:
sostiene que asi interpretado el articulo 32 de la Constitución quedan indefensos los derechos de los agraviados por la pren' sa, pues en la sentencia antes referida del tomo 124 (const derando 15, pág. 169) esta corte suprema deja reiterada un:
vez más su declaración de que el articulo 32 de la Constitu
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:439
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