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Fallos: 127:443 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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sín censura previa. establecen para los delitos de imprenta el juicio por jurados, declaran prescriptibles a corto plazo la acción y la pena e imponen un régimen penal que en ningún caso va más allá de la prisión o el arresto a corto término v compensable siempre en dinero, lo que importa establecer que son muchos más benignas que el Código Penal, invocado par:

amparar a la prensa contra las amenazas y los rigores de la "peligrosa ley de imprenta". Asi y con diferencias circunstanciales que no afectan el concepto fundamental, lo establecen las leyes de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Rios, Córdoba, Santiago del Estero, San Juan, San Luis, Salta.

Jujuy, La Rioja y Catamarca, y responden a los mismos principios de amplias garantias de la libertad de imprenta y efica ces reprensiones de sus abusos y delitos, los preceptos presentados a las legislatura de varias provincias. destinados a completar la legislación provincial al respecto.

Que de los antecedentes del considerando que precede.

resulta demostrado. no sólo que es insubsistente la base misma de la argumentación conjetural que al respecto se ha hecho sobre los peligros de que el régimen de la libertad de la prensa corresponda a las provincias, sino también y a contrario sensu que es precisamente esa facultad reservada en el artículo 32 de la Constitución y ejercida por los estados, la que ha hecho entre nosotros de la prensa una institución pública re gidas por leyes propias destinadas a conciliar en lo posible ei principio de libertad que constituye el ambiente esencial de st desenvolvimiento, con la necesidad de corregir sus transgresiones legales; y ante estas consideraciones cabe aquí la oportunidad de hacer constar la alta previsión de los constituyen tes de 1860, que confiaron a los poderes locales, esto es, a los más directamente interesados en la eficacia de est: factor d:

progreso moral y material, la misión superior de regir tan delicados resortes de gobiernos y de opinión pública.

Que amitiendo otras consideraciones a mérito de las ampliamentes expuestas cn los numerosos casos que contituyer la jurisprudencia de esta Corte Suprema en la materia. debe

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-443

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