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Fallos: 127:434 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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"La comisión ha estudiado la indole de nuestra Constitución, y todos los artículos de ella que se relacionan con este punto y ha considerado que no está en las atribuciones del Congreso dictar un; ley de carácter nacional que legisle sobre la prensa. Lo que ha inducido a la comisión a formar esti opinión, es el texto expreso de la Constitución, los antecedentes legislativos que se reficren a este asunto, y los ejemplos que nos presentan las naciones que se rigen por los mismos principios democráticos que nosotros. La opinión tniforme de los escritores de derecho constitucional que tratan la matéria, viene también en apoyo del juicio que ha formado la comisión, Se refiere en seguida el doctor Elizalde a los primipales fundamentos aducidos por la comisión de la Cor vención provincial, y a otros que registra el "Redactor".

para sostener la reforma contenida en el articulo 32, y luegagrega: "Efectivamente, señor, los delitos que se cometen por la prensa, no son delitos que afectan a la nación; sor delitos que solamente afectan a las localidades donde se cometen. Asi es que, a la localidad es a quien corresponde legislar sobre la materia". "En los Estados Unidos le está vedado expresamente al Congreso dictar leyes de carácter nacional sobre los abusos o restricciones de la prensa; solamente puede hacerlos según Story la parte que ejerce jurisdicción exclusiva en aquella localidad. Los delitos de la prensa.

pues. como he dicho antes, están substraidos a la jurisdicción del Congreso. y él no puede en manera alguna legislar sobr:

la materia." .

El diputado señor Zavaleta, contestando al autor del proyecto, adujo, entre otras consideraciones, las siguientes: "En primer lugar, el señor diputado ha dicho que en caso que el Congreso no pudiera legislar sobre esta materia, — la regla mentación de la libertad de la prensa, — sólo la provincia de , Itienos Aires gozaría de la libertad de este derecho. Ha hablado también de los caudillos, cuya existencia en algunas provincias colocaba a éstas en la imposibilidad de gozar de est:

preciosa garantía de los derechos de los ciudadanos. Pero

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-434

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