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Fallos: 127:437 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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todo punto evidente que teniendo su jurisdicción exclusiva para dictar todas las leyes que sean necesarias para la organización de la capital. debe tener competencia para dictar uni ley de imprenta. porque la Constitución no se lo prohibe, porque no invade lo que se ha atribuido a las jurisdicciones locales". (Diario de sesiones de la cámara de diputados, año 1881, tomo 1". pig. 30). Más tarde, en 1886, al tratarse un proyecto de ley de imprenta presentado por el Poder Ejecutivo, el señor senador nacional doctor Aristóbulo del Vall:

observó "que no era constitucionalmente posible someter a 11 ley de imprenta que se trataba de dictar para la capital y territorios nacionales, "a un individuo que está bajo otra ju.

risdicción y cuyo delito cac bajo el imperio de otra legislación". — y agregó: "Esto inportaria sacar por medio de esta ley a los individuos de sus jueces naturales; principio consagrado en la Constitución, y que responde a garantizar las libertades individuales y el orden público: no se puede sacar a un individuo de sus jueces naturales; cuando se comete um delito, se aplica la ley del lugar en que se comete, y lo juzga el juez del mismo lugar". Y el señor senador Baibiene, oponiéndose también a la sanción del artículo impugnado. expuso: "La tlisposición que contiene este artículo es doblemente inconstitucional, no solamente por sacar al delincuente de sus jueces naturales, lo que está expresamente prohibido por la Constitución, sino también porque se vendria : establecer la jurisdicción nacional sobre los delitos de imprenta cometidos en , las provincias. es decir, vendria a restringirsc la libertad de imprenta en las provincias, lo que también está expresamente prohibido por la Constitución". A su vez, el señor senador del Valle precisó el alcance del proyecto en discusión en estos términos: "En este nromento el Congreso argentino no es .

Congreso Federal en el sentido de la Constitución. No estamos legislando como Congreso Nacional, porque como Congreso Nacional tenemos uná limitación constitucional que nos prohibe dictar leyes que se relacionen con la prensa. Estamos procediendo como legislatura local, en virtud del articuio

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-437

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