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Fallos: 127:438 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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constitucional que autoriza al Congreso para dictar todas las leyes que sean convenientes o necesarias para el gobiemo de los territorios de la ración. Entonces, pues, en nuestro carácter y en nuestra capacidad de legislatura local, no podemos extender nuestra jurisdicción a delitos que se cometan fuer.

del territorio a que alcanza esa jurisdicción". / Diario de sesiones del Honorable Senado, año 1886, págs. 428, 431 1 otras).

Que en cuanto a los antecedentes que se invocan, al re cordar los factores históricos que determinaron la sanción «el artículo 32 por la Convención de 1860, de cilos mismos se desprende que ese precepto ha tenido el vbjeto y el altance que este tribunal le ha atribuido siempre: y si con el transcurso del tiempo ha desaparecido la cansa que le dieran origen, ello podría fundar la necesidad o conveniencia de la reforma de la Constitución en ese punto, pero no puede influir en la interpretación que deban darle los tribunales de justicía, porque la Constitución no se modifica por via de cambios en la jurisprudencia, ni los jueces, a título de interpretar la:

leyes. pueden invadir la potestad legislativa.

Que precisamente el conjunto de disposiciones constitucionales que se citar en el dictamen de fs, 226, y que comprenden propósitos generales, hace resaltar más la excepción que consagra el articulo 32. Si los «utores de la reforma "tuvieron en 1860 el temor de que el Congreso de aquella + época separas la libertad de imprenta de las demás libertades para legislaria con espiritu restrictivo", se explica perfectamente que propusicran y obtuviesen la sanción del artículo 32 por el cual las provincias se reservaron la facultad de legislar sobre la imprenta y negaron expresamente el ejercicio de esa facultad al Congreso Federal, Y a este respecto corresponde observar la regla elemental de hermencutica según la cual, al investigarse el origen y objeto de la ley, debe procederse con prescindencia dé los factores sociales o de otrc orden, que en el transcurso del tientpo pudieran determinar modificaciones en su aplicación. pues. como queda dicho. si

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-438

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