peña funciones que le son propias y que, de tal manera se relacionan con los intereses colectivos de todo orden, que r:quiere para cumplir su misión régimenes legales que armonicen más cun ella que los principios generales de las leyes co munes; y de ahí sus leyes especiales, sus tribunales propios y sus delitos sui géneris, que importando transgresiones y albusos de facultades c: >< de la constitución, tienen en genera" una sanción penal también de excepción, caracterizada más por la indole moral de la condena que por el agravio material de la misma. La imprenta, pues así, legalmente instituida, no puede equipararse, como se pretende, al puñal, al veneno, ni a instrumento alguno de delitos; los que se cometen por la prensa son de naturaleza especial, y sobre ellos no legisla el Congreso Nacional, sino las legislaturas locales.
Que si bien las consideraciones que se dejan consignadas son suficientes para sustentar las conclusiones establecidas al respecto por este tribunal, cabe agregar que la misma doctrina ha sido expuesta en términos expresos en el Honorabic Congreso de la Nación al fundarse y discutirse diversos proyectos de ley de imprenta para la Capital y territorios nacionales.
La primera de dichas discusiones tuvo lugar en la Honorable Cámara Nacional de Diputados en la sesión del 15 de Junio de 1863, esto es, poco tiempo después de sancionada la reforma, y tiene especial importancia no sólo por ese hecho, sino también porque intervinieron en el debate algunos diputados que habían sido miembros de la Convención reformadora, y-sus opiniones constituyen, en consecuencia, la más auténtica interpretación del artículo constitucional aludido.
El diputado por Corrientes, señor Cabral, propuso se nombrase una comisión de la Cámara que se encargase de redactar un proyecto de ley reglamentando la libertad de la prensa. Pasada esta iniciativ. — estudio de la comisión correspondiente, ésta se expidió aconsejando su rechazo; y sostenicido ese dictamen el miembro informante señor Elizalde sc expresó en estos tésminos;
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:433
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