32 examinado, no tiene sólo el alcance circumeripto que se le atribuye en la sentencia apelada, en la que se la interpreta únicamente como potestad de juzgar referida a los tribunales de la nación: pues esa palabra, es en el caso sinónima de soberanía. en la función primordial de legislar, y es esa jurisdicción la que corresponde a las soberanas provinciales, y la que la constitución no le permite ejercer al Congreso como poder federal.
Que el delito de imprenta, por su carácter sui géncris, no puede decirse comprendido entre los delitos comes que forman la materia propia del Código Penal que el Congreso puede dictar con arreglo al articulo 07, inciso tt de la Constitución fargumento del fallo tomo 124 precitado. considetando 117.
Que sean cvales fueren las dificultades prácticas que ofrezcan las distintas doctrinas existentes en materia de delitos de imprenta. hay que convenir en que el sistema que más se conforma con el regimen de libertad de nuestra Constitución, es el que enlifica los delitos de imprenta como delitos sui géneris, y por eso mismo sujetos a tna legislación especial, toda vz que se cometen por medio de la prensa y sin auxilio de elementos esenciales extraños: y es manifiesto que la Constitución consagra ese sistema desde que atribuye al Congreso la facultad de legislar vomo lggislatura federal en materias ¿de derecho común, y le prohibe hacerlo en tal carác» ter sobre imprenta. Hacer extensivas pues, las sanciones legislativas sobre delitos commnes, a los delitos de imprenta importaria infringir el principio que consagra el articulo 32 y autorizar al Congreso por este medio a legislar sobre materit reservada a las provincias, Cuando se argumenta que el delito común no es distinto porque se cometa con armas distintas se sienta ma premisa equivecada e inaplicable en cuanto se empieza por establecer que la prensa es un mero instrimento de delito 1> que no es exacto, anque ocasionalmente pueda auxiliar la comisión de un delito, La prensa como institución social, como factor de gohierno y de opinión. desen
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:432
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