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Fallos: 127:430 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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provea un delito y la denominación que éste reciba, no influyen en la calificación del mismo, y séan cuáles fueren su origen y st nombre, será delito de imprenta si se perpetra por ese factor de publicidad, aún cuando pueda cometerse por otros medios, 3 El artículo 32 de la Constitución no se opone 2 la represión de los delitos que puedan cometerse por medio de la prensa, si bien la reglamentación y represión de los mismos son privativas de la sociedad en que el abuso s se vomete.

4 Las leyes locales, ya sean dictadas por las legislaturas de provincia o bien por el Honorable Congreso en ejercicio de la atribución consignada en los incisos 14 Y 27 del articulo 607 de la Constitución respecto a la Capita:

y territorio sactonales, son las que deben reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando las sanciones con que se reprimirán sus abusos y los tribunales que conocerán de las respectivas causas, En consecuencia, una sentencia de un tribunal de la provincia de buenos Aires que funde en las disposiciones del Código Penal de la Nación la represión de delitos de imprenta, sin invocar disposición alguna de carácter provincial por la que las sanciones de aquel Código hayan sido incorporadas a la legislación local sobre la materia, contraria al articulo 32 de la Constitución, y al 18 de la misma, per el que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecha del proceso".

Caso: Lo explica el siguiente:

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, Agosto 31 de 1918.

Vistos y considerando :

Que cirrante la sustanciación de la cxtuisa se ha sostenido que el Código Penal no puede aplicarse al delito de injuria cometido por la prensa. porque ello es contrario a la disposi

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-430

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