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Fallos: 127:427 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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juicios y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador Fiscal de Cámara, se declara que la justicia federal carece de jurisdicción por razón de la materia para entender en esta causa y en consecuencia, se deja sin efecto tada lo actuado. sin costas, Repónganse las fojas en primera instancia. — Marcelino Escalada. — A, Urdinarrain. — 1. N.

Matienzo.


NMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS
Buenos Aires, Noviembre 1: de 1917.

Considerando :

1." Que la demanda ha sido radicada ante la justicia te deral ratiene materia, por entender halla el caso comprendido en la disposición del artículo 2", inciso 2 de la ley 48.

sobre jurisdicción y competencia de los tribales nacionales, 2. Que la jurisdicción acordada a los jueces de sección por la disposición recordada, se refiere a hechos o contratos de la navegación o del comercia maritimo, entendiéndose por tal, la que se efectúa por buques que viajan de tn puerto de la República a otro extranjero. o de tna provincia a otra por los rios interiores, y en modo alguno a las embarciciones pesqueras ancladas en el puerto de la Capital, y cuyo per sonal realiza trabajos de mera limpieza del barco, 3" Que desde luego, ejercitándose en el sub gydice una acción extraña a la nevegación y al comercio marítimo, la justicia federal. por tal concepto, vs incompetente para com cer y decidir de ella, ya que el fuero no surte por razón de las personas 1 otra de las causales taxativamente entimeradas en el articnlo 2" de la ley 48.

Que en tal situación corresponde la declaración de str incompetencia, la que puede y debe ser hecha aún de oficio, e cualquier estado que ella aparezca de manifiesto, por no ser prorrogable a voluntad de las partes. .

Por ella opino que la justicia federal carece de jurisdio ción para conocer retiene Motera" enoesta casa. — «Lymstín Urdinarrain,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-427

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