hábil para probar los extremos de la acción posesoria emtablada, entre otros motivos por sti falta de precisión a les he chos alegados, por referirse la mayor parte a época muy ar terior a la fecha de la demanda, porque algunos como At aga. declaran de oídas, porque no dan una razón cabal de st dicho, con indicaciones precisas de los hechos sobre que deponen, pues no hasta en general decir que lo declarado es público y notorio, Que es verdad, como lo observa el actor que el artículo 2.303 del Código Civil dispone que el poscedor no tiene obli gación de producir su titulo a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posec porque posce.
Que es igualmente cierto que cualquiera que séa la nati raleza de la posesión. nadic puede turbarla arbitrariamentc articulo 2.40), Código Civil) y que las acciones posesorias solamente corresponden a los poseedores de inmuebles y ticnen el único objeto de obtener la restitución de la posesión o la manutención de la posesión en su plenitud y libertad Car tículo 2.487) pero lo es asimismo que tales extremos están subordinados para su aplicación a la prueba pertinente que las partes produzcan para buscar su amparo, Que todos los ocupantes del campo de Colíqueo y st tri bu han reconocido serlo a titulo precario con relación a la pre vincia, inclusive Andrés Piñero, que según el actor conserva- .
ba un lote de tierra por sit intermedio, sin que tales reconocimientos obsten al ejercicio del derecho que crean tener es virtud de las leyes provinciales de los años de 1860 y 1808.
Por estos fundamentos. se declara no haber lugar al interdicto deducido, sin especial condenación en costas al actor atento lo resuelto respecto a la incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada, Notifíquese con el original y repuestos los sellos archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sora, — D. E. Pañacio. — J. Frevrros Arcorta
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:425
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