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Fallos: 127:344 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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cado a la parte actora en situación de abandonar sus pretensiones, desistiendo del juicio.

Por ello se revoca el auto de fs. 24 en cuanto limita cl alcance de la condenación en costas impuesta en el de fs. 2" a los gastos de papel sellado, debiendo en consecuencia, ser a cargo del actor todos los ccasionados en las presentes actuaciones. Repónganse las fs. en primera instancia. — Marcel:

no liscalada. — A. Urdinarrain. — T. Arias, FALLO DE LA CORTE SUPREMA - Buer"s Aires, Junio 2: de 1915.

Vistos y considerando : .

Que la sesolución de fs. 21 que dió por terminado el juicio. se circunscribe a admitir el desistimiento de la Dirección de Obras Sanitarias de la Nación, sin decidir, puesto que-era incesario a mérito del desistimiento expresado, ninguna de las cuestiones planteadas en el litigio: y en consecuencia no hay .

fallo definitivo del punto de vista el presente recurso extraordinario, porque no reune ese carácter el auto que no contiene pronunciamiento sobre el pleito y que se limita a tener por desistido al litigamte que así lo solicita.

Que aún cuando asi no fuera, es de observar que la reso lución de la Cámara Federal, en una incidencia surgida con posterioridad a la terminación del picito, por desistimiento, no da al artículo 18 de la ley «e expropiación número 18) inteligencia distinta de la que le atribuye el recurrente, y que sí hien «pica costas mayores que las que éste admite con arreglo al precepto citado, ello se debe a que la Cámara Federal considera que las cuestiones decididas no lo hai sido dentro de les procedimientos de la expropiación. en virtud de haber.

se desconocido al actor el derecho de expropiar. y esta conclusión extraña al artículo 18 aludido, basta por sí sola para substentar la resolución recurrida, independientemente del aleance que se atribuya a la prescripción legal de referencia, con arreglo a ha reinteradamente resuelto por esta Corte Suprema , € Fallos, tomo 126 pág. 240 y jurisprudencia allí citada).

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-344

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