Que siendo absolutamente nulo el citado contrato. solicita el rechazo de la demanda instaurada, con costas al actor.
Que recibida la causa a prueba (fs. 34 vuelta) se pr» dujo la que expresa el certificado de fs. 110, se presentaron los alegatos (fs. 112 y 118) y se llamó antos para definitiva fs. 121 vuelta).
Y considerando:
Que dados dos términos en que se ha trabado la litis, co rresponde examinar si el contrato de fs. 3 que sirve de base a la demanda, fué suscripto por el señor Amavet "como part:.
a cular", según lo afirma el actor (fs. 12 vuelta), o en su ca rácter de Ministro de Gobierno de la provincia de Santa Fe, como lo sostiene el representante de la misma (fs. 27 y siguientes), y en 10 Y otro caso, si la demandada es o no pasible de las obligaciones que se le atribuyen.
Que los antecedentes que obran en autos no permiten lle.
gar a la conclusión de que el contrato invocado fué suscripto en las condiciones que expresa la demanda. esto es, que el señor Amavet contrato a nombre particular y propio. Pero en la hipútesis de que así hubiera sido, dicho contrato (por cuya "falta de cumplimiento" se confiere el poder de fs. 1 para demandar a da provincia), no sería título hábil para fundar la demanda. por cuanto en un convenio que sólo crea relaciones de derecho entre acreedor y deudor y no puede extenderse a terceros extraños a él, pues e1 de doctrima que tratándose de derechos personales, el acreedor "no puede perseguir sino a la 7 persona obligada a la acción 0 a la prestación" (Código Civil.
artículo 2.52 y su nota), y en el caso, si el señor Amavet no ha contratado como representante de la Provincia, ésta es un tersero extraño a las obligaciones y derechos que se derivan de cse contrato, y no puede, en consecuencia. ser invocado contra ella ni autorizar la acción deducida.
Que en cuanto al carácter oficial o público con que Amavet redizó el acto juridico sub lite, resultá no sólo de los tér minos precisos del Contrato mismo celebrado "emre el Señor
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:312
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