Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 127:316 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

s16 FALLOS DE LA CÓRTE SUPREMA estado las obligaciones perso: ales derivadas del contrato hipatecario concluido por su causa-habiente (fs. 36). .

—" Que en consecuencia, lo que se ha sostenido contradictoriamente por las partes no es la procedencia del fuero federal, sino la de los tribales que funcionan en la ciudad «e San Luis, federales y ordinarios, alegando el Banco por su parte que los contratantes han designado la ciudad de San Luis como lugar en que deben cumplirse los obligaciones emergentes del contrato hipotecario. con arreglo a las disposiciones del Código Civil invocadas, y oponiéndose a ello d ejecutado por tener su domicilio en la Capital Federal. .

Que este es el único punto considerado y resuelto por la —sentencia de fs. 59, en la que, si bien hay pronunciamiento relativo a la incompetencia del Juez de Sección, se limita a la jurisdicción que él ejerce en San Luis y no a la que pueden ejercitar los jueces de sección de la Capital que son los del domicilio del demandado; no hay pues, declaración de incompetencia de'la justicia federal, sino de la que a él le compete dentro del distrito judicial en que desempeña sus funciones.

y en virtud de lo que estatuye el artículo +° del Código de Procedimientos de la Capital, supletorio de las leyes federales del mismo carácter.

Que lo precedentemente expuesto excluye la posibilidad de que se dictara sentencia en contra del articulo 2, inciso 2 de la ley número 48 y artículo 100 de la Constitución en que el Banco Hipotecario fundó su derecho a ampararse del fuero federal, pues como queda establecido. ese fuero no le ha sido denegado.

Que es de observarse además, que el Banco Hipotecario fundó su acción en los artículos 3.417. 3.343. 3.040 y 3.496 del Código Civil: y que al contestar a fs. 36 el traslado de las excepciones opuestas por el demandado. sostuvo la competencia ° del juez de sección a mérito de las estipulaciones contractuales de las partes, de la situación de los inmuebles hipotecados, y como precedentemente se establece de lo dispuesto por los articulos 1.212 y 1.195 y otros del Código Civil: y si bien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 127:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos