lame de la sentencia de 2" instancia, estableciendo encinas cuencia que los delitos de imprenta están regidos por el Código Penal. contrariamente al derecho amparado por aquél en los articulos 32 y 18 de la Constitución.
Que en tal concepto ha concedido el recurso extraordinario interpuesto contra dicha resolución para ante esta Corte.
procedente en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 de la ley número 48 y 22 del Código de Procedimientos Criminales, como lo indica el señor Procurador General en su dictamen de fs. 433. por lo que asi se deciara. .
Que en cuanto al fondo, este tribunal ha resuelto en el fallo que se registra en el tomo 124 pág. 16 : de su colección y con motivo de un caso idéntico al presente. que son las" leyes locales, ya sean dictadas por las legislaturas de la provincia o bien por el Henorable Congreso en ejercicio de la atgibución consignada en los incisos 14 y 27 del articulo 07 de la Constitución respecto a la Capital v Territorios Nacionales los que deben reglamentar el ejercicio de la libertad de im. , prenta, determinando las sanciones con que se reprimirán sus abusos y les tribunales que conocerán de las causas respectivas, pues que el artículo 32 de la Constitución no se opone a da represión de los delitos que puedan cometerse por medio de la prensa, pero esa reglamentación y esa represión es pri.
vativa de la sociedad en que el abuso se comete, como decia el miembro informante de la Convención de 1860.
Que "es innecesario reproducir en éste los fundamentos de aquél failo, bastando agregar que la interpretación dada en el mismo al artículo 32 de la Constitución, concordante cor las opiniones categóricas y uniformes manifestadas en la convención que lo adoptó, no es extraño como se asevera, a la la que ha seguido anteriormente este tribunal, pues no ha hecho más que fundar lo declarado por el mismo en 1911 en un caso sobre competencia del jurado en delitos de imprenta en que hizo constar:
"2" Que, por otra parte. el Honorable Congreso en su , carácter de Legislatura Nacional, no podía legislar sobre ta
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:277
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