DE JUSTICIA DE = NACION 25 bién de Luján, y que siendo ello así. y aun cuando la querella había demostrado que el querellado era irector de "La Opinión". al tiempo de aquella publicación. la responsabilidad. de éste desaparecia necesaria y legalmente des:le el momento en que se había comprobado por prueba suficiente y por propia declaración de la persona auto- , ra del permanente en cuestión. Apelada esta sentencia por el querellante, la Cámara 3° en lo Criminal y Correccional la revocó declarando al querellado autor del delito de injuria grave, califica do por los artículos 179 y 180 inciso 2." del Código Pena! y condenándolo a sufrir la pena establecida en el articulo 21 letra b) de la ley 418). en su término medio, o sea, dos años de prisión. por considerar la Cámara, que tanto la repetición de la publicación como el carácter de agente consular del ofendido eran circunstancias que había cali ficado el hecho de gras, y no debian tenerse en cuenta como agravantes, y que no existían tampoco atenuantes.
Sin costas. La Cámara estableció en su falle (decidien do la cuestión segunda planteada en el acuerdo) "que no se habia justificado que el querellado fuese autor mate rial del escrito, pero que eso no interesaba. porque habia sido demandado en su carácter de director del periódico y ese carácter estaba aqui plenamente probado": agregando, "que eran responsables los directores de periódicos, .
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 letra d) de la ley 4.180 y la jurisprudencia. (Fallos, Suprema Corte de la provincia, Serie 7", tomo 6. página 208).
Contra esta sentencia interpuso el querellado cel recurso de inaplicabilidad de ley, sosteniendo: e) Que la Cámara babía aplicado mal la ley, al condenarlo con arre--— glo al artículo 21 inciso di de la ley de reformas a! Có- " digo Penal cuando el artículo 4" incis: dí de la misma establecía que no se eonsiderarian complices ni autores .
de los hechos pmibles cometidos por 'a prensa, a los edi- .
tores, impresores y demás personas que prestaren al autor
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:275
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