DE JUSTICIA DE LA NACION 3 del señor Procurador General, pues que debe alegarse en terminos concretos la aplicación de alguna cláusula de carácter federal, de manera que de su interpretación dependa la solución de la causa (artículo 15. ley número 48: Fallos. tomo 120 pág. 329 , considerando 3").
Que a diferencia de los casos de jurisprudencia que se citan. ( Fallos, tomo 105 pág. 223 : tomo 112 pág. 432 ).
el recurronte no ha fundado en la ley de Aduana, derecho.
privilegio o exención alguna. que le haya sido desconocida.
y en el caso de Saló (tomo 107. página 151) el juez federal había fallado sin considerar un pedido de prueba del recurrente lo que no ha ocurrido en el sub lite, en que los jueces ' han apreciado persnalmente el carácter de los tibros ie > nurciados, . .
Que corresponde hacer constar que la paralización de este recurso de hecho desde Mayo de 1916 a Febrero de 1918 ha sido debida exciusivamente como consta a fs. 15 vta. a emisiones del recurrente, único interesado en activarlo, Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General se declara bien denegado el recurso. Notifíquese y repuesto el papel archives.
° devolviéndose los amos principales con transcripción de la presente.
A. Bermejo. — NICANOR G, DEL" Sor ar, — D. E. Paricio. — Don José Rolla contra don Juan G. Kaiser, por injurias Sumario: las leyes locales, ya sean dictadas por las legislaturas de provincia u bien por el Honorable Congreso en —° ejercicio de la atribución consignada en los incisos 14 y 27 del artículo 67 de la Constitución respecto a la Capital y Territorios Nacionales, son las que deben reglamen- , tar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinan lo
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:273
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