26 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
del escrito la cooperación material necesaria para su puhlicación; 6) Que el Código Penal no era aplicable a los delitos de imprenta. de ¿onde concluía, que la Cámara al castigarlo, fundada en sus disposiciones legales, habia violado el principio del articulo 18 de la Constitución Na cional, en cuanto establecia que ningún habitante de la Nación podia ser penado sin ley anterior al hecho dei proceso; agregando, "que el Código Penal no regia en la provincial en lo que se referia a los delitos de calumnia o injuria proferidos por la prensa. desde que el artículo 32 de la Constitución Nacional establecía que el Congreso Federal no dictaría leyes que restringuiesen la libertad de imprenta, y era evidente que se la restringia cuando se castigaban los delitos de pensamiento y se reprimían las idea: ; cuyos delitos de imprenta sólo podian ser castiga.
tlos por leyes locales o provinciales: jamás por leyes na ciorales". e) Que en la sentencia se le castigaba como director del periódico acusado y se le aplicaba el articiulo 21 ietra di de la ley 4.189; no siendo eso lo que la ley reprimía, pues ésta hien claramente establería que era punible el que publicase e reprodujere injurias o calumnias inferidas por otros, de suerte que, si ese hecho, es decir que el querellado hubiese publicado o reproducido injurias ajenas, no había sido establecido por la Cámara, era evidente que la ley había sido mal aplicada.
EMI DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 7: de 1918.
Vistos y considerando:
Que la Suprema Corte ele Justicia de la provincia de Buenos Aires, aplicando leyes locales que rigen sus procedimientos en el caso y en ejercicio de la jurisdicción de que está investida, ha tomado en consideración y resuelto definitivamete las cuestiones federales planteadas en el pleito, al desestimar el recurso de iraplicabilidad de ley. interpuesto por el apes
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:276
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